Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia

El 17 de noviembre de 2020, la Cámara de Diputados dio media sanción al proyecto de ley de “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”. Se crea, con carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario obligatorio que recaerá sobre los bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley. Se invoca nuevamente a la emergencia, como fundamento para la creación de un “aporte extraordinario”. Sostiene Luqui, Roberto E. que “invocar la emergencia, es una especie de comodín inventado hace unas décadas para justificar el incumplimiento de las obligaciones del Estado y aumentar ilegalmente las facultades del Poder Ejecutivo”
Hemos dicho en otra ocasión, que “Por otro lado, y basado en los hechos, no hay impuestos más duraderos que los que se sancionan de manera transitoria y por razones de emergencia. Varios ejemplos tenemos en nuestro país. El impuesto a los réditos, hoy impuesto a las ganancias, creado en el año 1932 por un período de 5 años, rige hasta nuestros días, con diversas modificaciones. El impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, creado en el año 2001 y cuya vigencia inicial concluía en diciembre de 2002, 18 años después el impuesto sigue entre nosotros. El impuesto a la ganancia mínima presunta, fue creado en el año 1998 y regiría por el término de diez ejercicios anuales y sin embargo recién en el año 2016 fue derogado, con vigencia para los ejercicios iniciados a partir de enero de 2019.”
El nombre que se le ha dado es de “aporte extraordinario”, es decir, pareciera no ser, al menos en el nombre, un tributo, pero en cuanto indaguemos sobre las características del mismo, advertiremos que tiene los rasgos distintivos de un impuesto.
Se encontrarán alcanzados por el aporte extraordinario: las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en la ley del impuesto sobre los bienes personales, cuando el total de los bienes, valuados de acuerdo con las disposiciones de la citada ley y sin deducción de mínimo no imponible alguno, sea igual o superior a $ 200.000.000 (pesos doscientos millones).
Se aclara que, aquellas personas humanas de nacionalidad Argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en países no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, serán considerados sujetos a los efectos de este aporte extraordinario.
En relación a la base imponible, deben a los “aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fisca y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo” – siempre existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley.
Por lo que las participaciones en sociedades argentinas se encontrarán alcanzados por el aporte, siendo este uno de los aspectos más cuestionables del proyecto. Esto nos lleva a concluir, que serán sujetos, los accionistas o socios de sociedades constituidas en el país, cuya participación en el capital, valuado como manda la ley, es decir, al valor patrimonial proporcional al 31 de diciembre de 2019, supere los 200 millones.
Finalmente, se aclara que la determinación de la base imponible, será “independientemente del tratamiento exentivo que revistieran en ésta y sin deducción de mínimo no imponible alguno.”, por lo que también resultarán sujetos, las personas humanas que hayan invertido en títulos públicos argentinos, Claramente esto constituye un apartamiento del criterio que estuvo vigente durante muchos años, que excluyeron de la base imposible de impuestos sobre el patrimonio a las inversiones en títulos soberanos emitidos por la República Argentina.
Las alícuotas que se aplicarán sobre la base imponible surgen de dos tablas diferentes, una para los bienes en el país y otra para los bienes en el exterior. Para los bienes situados en el país se pagará entre el 2% y el 2,5%, de tasa variable además de incorporar un componente de impuesto fijo entre $6.000.000 a $88.500.000.
Para los bienes situados en el exterior, las alícuotas van del 3% al 5,25%, sin componente de impuesto fijo. Finalmente, la norma contempla la posibilidad de no realizar el aporte extraordinario por los bienes situados en el exterior, es decir, pagar conforme la primera tabla por la totalidad de los bienes, en el caso de verificarse la repatriación de los bienes en un plazo de 60 días desde la publicación de la ley en el Boletín Oficial, siempre que dicha repatriación sea igual o superior al 30% de sus tenencias financieras en el exterior.
No es nuestra intención indagar de manera pormenorizada sobre la constitucionalidad del “aporte extraordinario” que se pretende crear, si vulnera o no principios constitucionales, aunque anticipamos que será un tema para debatir en extenso y sin duda dará origen a numerosos planteos judiciales basados en que constituye un impuesto más, cuya base imponible es el patrimonio de las personas (doble imposición con el ISBP) y hace caso omiso de la capacidad de generación de renta por parte del mismo.
Las palabras del autor alemán, Klaus Tipke, parecen tener plena vigencia en nuestro país, “En cierto momento histórico los parlamentos asumieron la función de defender a los ciudadanos frente a una imposición elevada o excesiva. Hoy suele lamentarse o criticarse que los parlamentos ya no defienden la idea de un Estado parco en gastos, más bien se han convertido en el motor de crecientes prestaciones públicas y, por tanto, de mayores impuestos”. El mismo autor expresaba que, “los principios jurídicos en que se basan -o deberían basarse- nuestras leyes tributarias ya no se respetan, sino que se han vuelto irreconocibles. Se han visto tan forzados y deformados por numerosas modificaciones, adiciones, excepciones y excepciones a las excepciones, que ya no son reconocibles como intentos de conseguir una distribución justa de la carga tributaria”. “Por el impuesto mal colocado, matáis tal vez un germen de riqueza nacional. Por el impuesto mal recaudado, eleváis la contribución de que forma un gasto adicional; atacáis la seguridad, formáis enemigos al gobierno, a la Constitución y al País, alejando las poblaciones asustadas de un fisco armado en nombre de la República de todas las herramientas de la inquisición. Las contribuciones, opuestas, los fines y garantías de la Constitución son contrarias precisamente al aumento del Tesoro Nacional, que según ellas tiene su gran surtidero en la libertad y en el bienestar general». («Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853», p. 226, Ed. Raigal, Buenos Aires, 1954).